La Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acuerda unificar los criterios relativos a los MASC.
1.- De conformidad con los artículos 5 y 14 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, la conciliación ante el letrado o letrada de la administración de justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.
3.- A efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con
acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción.
4.- Para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante.
5.- En caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de controversias previstos en la ley, basta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, de conformidad con la D.A. 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y los artículos 439.5 y 439 bis de la LEC.
6.- A las reclamaciones extrajudiciales citadas en el punto precedente no les resulta de aplicación el plazo de un año para interponer demanda previsto en el artículo 7.3 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Por ello, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya
formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar.
7.- En los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial.
8.- A las demandadas presentadas hasta el 2 de abril de 2025, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de
enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, no les es aplicable el requisito de procedibilidad relativo al MASC, con independencia de la fecha de reparto e incoación del procedimiento.
9.- Las demandas de procedimiento ordinario presentadas dentro del plazo legal de un mes tras la oposición del deudor en procedimiento monitorio iniciado en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, se entenderán como unidas al procedimiento monitorio de las que traen causa de manera que no les será de aplicación el requisito de procedibilidad por no encontrarse la norma en vigor al tiempo de la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, aunque la demanda de procedimiento ordinario se haya presentado por lexnet a partir del 3 de abril de 2025. En estos casos, el procedimiento monitorio previo es bastante para estimar cumplido el requisito de procedibilidad.
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03/10/2025 19:05:05
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